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A. 1173/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1173/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1173-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1173/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1173 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5525

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

§1.    A través de apoderada judicial, la Unión Temporal Luz de las Tambadoras[1] (en adelante la “Unión Temporal”) interpuso demanda ejecutiva de conformidad con el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”) en contra del municipio de Guachené, Cauca, por el incumplimiento del contrato de obra pública No. 380 del 28 de diciembre de 2018 suscrito por las partes, en la medida en la que la Unión Temporal considera que la demandada se constituyó en mora desde el mes de julio al mes de diciembre de 2021 en el pago de facturas relacionadas con el contrato mencionado[2]. En concreto, la demandante formuló las siguientes pretensiones: (i) que se declare que el municipio de Guachené se constituyó en mora de julio a diciembre de 2021, por incumplir el contrato de obra pública No. 380 al no pagar al socio inversionista operador la remuneración pactada en el modelo financiero, de acuerdo con la Resolución 123 de 2011 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG”). (ii) Que, en virtud del incumplimiento de la anterior obligación, se dé aplicación al cobro de intereses por mora a cargo del municipio de Guachené para lograr un equilibrio contractual, conforme a la Ley 80 de 1993, el contrato de obra No. 380 de 2018, y los artículos 772 a 774 del Código de Comercio. (iii) En consecuencia, como pretensiones condenatorias, la demandante solicitó que se condene al municipio de Guachené al pago de las facturas de los meses de julio a diciembre de 2021, que suman un total de $395.598.880 COP, junto con los intereses moratorios[3].

§2.             Como fundamento de sus pretensiones, en el escrito de la demanda la Unión Temporal mencionó, entre otros, los siguientes hechos[4]:

(i)          El 28 de diciembre de 2018, las partes suscribieron el contrato de obra pública No. 380, cuyo objeto es la construcción de una empresa con capital mixto del tipo de sociedades por acciones simplificadas S.A.S.-E.S.P., prestadora de servicios públicos y alumbrado público.

(ii)        La demandante indicó que el contrato contempla una inversión de $4.300.000.000 y, como contraprestación al servicio prestado, la demandada debía realizar pagos dentro de los primeros 10 días de cada mes, siempre y cuando el contratista presentara la respectiva cuenta o factura con todos los requisitos legales.

(iii)     Finalmente, la Unión Temporal indicó que cada mes desde el inicio del contrato ha presentado facturas por administración, operación, mantenimiento e inversión del alumbrado público. Sin embargo, la entidad pública adeuda $395.598.880 por las vigencias de julio a diciembre de 2021, lo cual ha generado intereses moratorios adicionales de $298.961.968, a juicio de la demandante.

§3.             Por otra parte, y con el fin de tener un contexto sobre la relación contractual entre la Unión Temporal y el municipio de Guachené, a continuación, se describen algunos aspectos generales de la suscripción del contrato de obra pública No. 380 del 28 de diciembre de 2018[5]:

 

(i)   El municipio de Guachené llevó a cabo la Invitación Pública R.E. 001-2018 para seleccionar un socio estratégico operador con inversión, destinado a la operación del sistema de alumbrado público (“SAP”) en dicho municipio. Como resultado de este proceso, se seleccionó a la Unión Temporal, con la que se constituyó una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del ente territorial para la operación del SAP.

(ii) Dentro de las obligaciones de la Unión Temporal, en su calidad de aliado estratégico, socio inversionista y operador del SAP, debe encargarse de la administración, operación y mantenimiento del sistema, garantizando su sostenibilidad y el cumplimiento de los indicadores de eficiencia y calidad.

(iii)          Según la cláusula cuarta del contrato de obra pública No. 380 de 2018, el municipio de Guachené se compromete a pagar al Socio Inversionista Operador mediante el mecanismo de presupuesto público denominado sin situación de fondos, una remuneración pactada de manera mensual durante los primeros diez (10) días de cada mes, a través de la Entidad Fiduciaria.

 

§4.             El expediente[6] fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca[7], autoridad judicial que, mediante Auto del 9 de abril de 2024[8], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a reparto de los juzgados civiles del circuito de Popayán. Argumentó, que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por una entidad pública; sin embargo, indicó que esta jurisdicción no conocerá de la ejecución de títulos valores constituidos por facturas cambiarias pese a que tengan origen en un contrato celebrado por la administración[9]. Por lo anterior, mencionó que, para determinar la jurisdicción competente, es necesario establecer si las obligaciones objeto de la demanda se encuentran contenidas en el contrato estatal o en las facturas emitidas con ocasión de su ejecución[10].

§5.             Sumado a lo anterior, el juzgado precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre y cuando las obligaciones crediticias reclamadas tengan un fundamento en la misma relación contractual y se invoque como título ejecutivo el contrato estatal, lo anterior[11], a la luz del numeral 3 del artículo 297 del CPACA y con base en jurisprudencia del Consejo de Estado[12] y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[13]. Por otra parte, esta autoridad judicial hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[15] en relación con la autonomía y literalidad de los títulos valores, para indicar que estos documentos son independientes de la relación o negocio jurídico causal que les dio origen[16]. Finalmente, el juzgado precisó que, si bien las facturas que se pretenden ejecutar con la demanda fueron expedidas con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 380 de 2018, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo podría conocer de la ejecución propia de ese contrato, y más no de los títulos valores que se profirieron en el marco de éste[17].

§6.             Repartido de nuevo el asunto[18], la demanda le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca[19], autoridad judicial que mediante Auto del 8 de mayo de 2024 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Consideró, que si bien el título base de recaudo lo constituye las facturas electrónicas que se pretenden ejecutar, dichos documentos se emitieron con ocasión de un contrato estatal, razón por la que, en virtud de los numerales 4 y 6 del artículo 104 del CPACA, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su postura, citó las consideraciones del Auto 403 de 2021[20] de la Corte Constitucional.

§7.             El 27 de mayo de 2024 el expediente fue remitido a esta Corporación[21]. En sesión virtual del 14 de junio de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera[22]. El 18 de junio de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[23].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

§8.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

§9.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[24]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[25]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[26]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[27].

§10.        La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por la Unión Temporal Luz de las Tambadoras en contra del municipio de Guachené (presupuesto objetivo) en la que se pretende la ejecución de unas facturas no pagadas en el marco de un contrato de obra pública suscrito entre las partes; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo).

§11.         Específicamente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, citó como fundamento los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al igual que jurisprudencia del Consejo de Estado[28], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[29], de la Corte Constitucional[30] y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[31]. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, hizo referencia a los numerales 4 y 6 del artículo 104 del CPACA, así como al Auto 403 de 2021[32] de la Corte Constitucional.

3.                 Competencia para conocer controversias relativas a la ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal[33]. Reiteración del Auto 403 de 2021[34]

§12.        En el Auto 403 de 2021[35], la Corte Constitucional se pronunció con respecto a un conflicto de jurisdicciones que involucraba al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en el que se cuestionaba la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la Organización Cooperativa la Economía contra la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá. La demanda tenía como objeto obtener el cobro de varias facturas cambiarias aceptadas por la E.S.E., en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos.

§13.        La Sala Plena de la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para tramitar el proceso ejecutivo, ya que se trataba de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública, en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establecen, respectivamente, que corresponde a dicha jurisdicción conocer los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y “[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

§14.        La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del título-valor. En este último caso, la jurisdicción competente no podría ser la de lo contencioso administrativo, sino la ordinaria.

§15.        La regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021 establece que, cuando se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el asunto[36].

4.                 La competencia para conocer la demanda presentada por la Unión Temporal Luz de las Tambadoras en contra del municipio de Guachené recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

§16.        De conformidad con los hechos enunciados en la presente providencia, los cuales, describen la causa que dio origen a la controversia de la referencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que, conforme a la regla de decisión establecida en el Auto 403 de 2021[37], el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, es la autoridad competente para tramitar el proceso ejecutivo promovido, ya que de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”, así como de los “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

§17.        Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso bajo análisis: (i) el contrato de obra pública No. 380 del 28 de diciembre de 2028 es la fuente de las obligaciones contenidas en las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; (ii) el presunto incumplimiento contractual es atribuido a la entidad pública demandada y, (iii) finalmente, las partes vinculadas al proceso ejecutivo son las mismas obligadas por el contrato estatal antes mencionado.

 

§18.        En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, conocer de la demanda presentada por la Unión Temporal Luz de las Tambadoras en contra del municipio de Guachené. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

§19.        Regla de decisión. Reiteración del Auto 403 de 2021[38]. “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, y, en ese sentido, DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Unión Temporal Luz de las Tambadoras en contra del municipio de Guachené.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5525 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Unión Temporal constituida a través de documento privado del 17 de diciembre de 2018, representada por el señor Héctor Hernando Altamirano Mafla, y conformada por las empresas: Comercializadora Internacional Impormundo S.A.S. y Gestión Integral de Servicios del Cauca Ltda. De acuerdo con el documento de constitución, el objeto de conformación de la Unión Temporal es el de “(…) presentar propuestas, celebrar y ejecutar contratos, APP, Licitaciones Públicas y/o Privadas en relación a cualquier convocatoria público o privada, constitución de Empresas Mixtas y Contratos de Operación con Inversión”. Lo anterior, de conformidad con el documento digital “03AnexosDemanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5525, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital: “02Demanda.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Todos los hechos mencionados en este numeral se encuentran consignados en el escrito de la demanda, el cual, corresponde al documento digital: “02Demanda.pdf”.

[5] Esta información fue obtenida del contrato de obra pública No. 380 de 2018, el cual, fue adjuntado por la parte demandante con el escrito de demanda, y se encuentra en el documento digital: “03AnexosDemanda.pdf”.

[6] Reparto efectuado el 7 de febrero de 2024.

[7] Documento digital: “01ActaIndividualReparto.pdf”.

[8] Documento digital: “05Auto287EjecutivoContractual20240002100RemiteCompetenciaFacturas.pdf”.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Providencia del 27 de marzo de 2014. Rad. número: 25000-23-26-000-2001-02505-01(27101).

[13] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garzón.

[14] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017. M.P: Patricia Salazar Cuellar.

[16] Documento digital: “05Auto287EjecutivoContractual20240002100RemiteCompetenciaFacturas.pdf”.

[17] Documento digital: “05Auto287EjecutivoContractual20240002100RemiteCompetenciaFacturas.pdf”.

[18] Reparto efectuado el 15 de abril de 2024.

[19] Documento digital: “001ActaDeReparto2024-42.pdf”.

[20] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[21] Documento digital: “02CJU-5525 Correo Remisorio.pdf”.

[22] Documento digital: “03CJU-5525 Constancia de Reparto.pdf”.

[23] Ibidem.

[24]Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas Ríos.

[25] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[26] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[27] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. número: 25000-23-26-000-2001-02505-01(27101).

[29] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garzón.

[30] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[31] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017. M.P: Patricia Salazar Cuellar.

[32] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[33] Se reiteran las consideraciones del acápite tercero del Auto 022 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[34] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[35] Ibidem.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.